La concentración de asuntos de violaciones graves de derechos humanos por el CJF: ¿Un verdadero avance o un obstáculo al debido proceso y un mecanismo de concentración de poder e impunidad?

La concentración de asuntos de violaciones graves de derechos humanos por el CJF: ¿Un verdadero avance o un obstáculo al debido proceso y un mecanismo de concentración de poder e impunidad?

2022-06-06

Por Pablo A. Herrera Hernández – DLM

 

El pasado 03 de junio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General que reglamenta el trámite para la concentración de asuntos en los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal. Dicho acuerdo fue emitido a partir de la reciente reforma judicial del 11 de marzo de 2021 con el objetivo de facultar al Consejo para concentrar los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos en uno o más órganos jurisdiccionales. 

 

El Acuerdo y proceso de reforma constitucional enfatizan como objetivo primordial de esta atribución que, “los órganos jurisdiccionales brinden una respuesta unificada y coherente satisfaciendo los derechos de las víctimas, principalmente el derecho a la verdad, evitando fragmentar el acceso a la justicia y cualquier tipo de victimización secundaria, privilegiando la especialización en el conocimiento de asuntos de alta relevancia bajo un enfoque de derechos humanos”.

 

Esta concentración de un cierto tipo de casos judiciales, en un número limitado de operadores de justicia, no necesariamente tendrá como efecto obtener resoluciones de forma más expeditas, especialmente en un país donde las violaciones de derechos humanos son masivas y existen altas tasas de impunidad. Tampoco garantizará por sí misma la coherencia en las decisiones, que podría ser promovida mediante otros mecanismos. Lo que sí generaría la “concentración de los asuntos”, es una concentración del poder de juzgar materias de gran impacto social y alto interés público, en un número pequeño de jueces y juezas cuya carrera se encuentra administrada por el Consejo, un controlador sin controles.

 

En el proceso legislativo de reforma, se defendió que la posibilidad de concentrar juicios no equivale a establecer tribunales especiales ni a vulnerar el principio de juez natural, señalando que la figura de concentración supone la generación de una jurisdicción homologada. Además, el acuerdo señala que “la aplicación estricta de las reglas de competencia territorial y de turnos para atender este tipo de asuntos, lejos de beneficiar a su resolución, podría perjudicarla”, razón por la cual se estableció esta “excepción a las reglas de turno y competencia”. Sin embargo, al ser una excepción al turno y competencia que se decide sólo con posterioridad a la presentación de los asuntos, es una competencia ex profeso que contraviene tratados internacionales vinculantes para México.[1]

 

Lo que quizás sería el principal cuestionamiento de esta medida, sería la vulneración directa de una de las principales garantías del debido proceso: el principio del juez natural. Este principio garantiza a toda persona a ser oída por un juez competente, “de acuerdo a procedimientos previamente establecidos”. Esta garantía, recogida en la fórmula de “juez competente” en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el 14.1 del Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prohíbe directamente la creación de jueces o tribunales ad hoc y garantiza a las personas que sus derechos serán decididos por autoridades competentes -cuya competencia viene otorgada por la ley, y no por un acto administrativo- de acuerdo a procedimientos ordinarios y previamente establecidos.

 

Además, el alcance de lo que se considerará como violación grave de derechos humanos será determinado caso por caso el Consejo. No obstante, resulta preocupante que los criterios establecidos para realizar la concentración sean ambiguos y que no permitirán comprobar que no se trata de una decisión arbitraria o discrecional, toda vez que la solicitud de concentración no deviene de la petición de parte o consulta de los quejosos en términos del artículo 13 párrafo segundo de la Ley de Amparo.

 

Lo anterior cobra relevancia al advertir la discrecionalidad de la determinación, en tanto no hay un catálogo cerrado de las conductas que pueden constituir violaciones graves de derechos humanos, fuera del consenso generalizado que existe respecto a la desaparición forzada, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, etc. 

 

A su vez, la atribución de concentración que reside en el Consejo, da paso a una mayor incidencia y excesiva concentración de poder ante los intereses de la política judicial y criterios institucionales establecidos por quien mantiene la presidencia del Consejo de la Judicatura Federal y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Generando así un nicho de concentración de poder en un área en la que se pueden adoptar decisiones con un alto impacto sobre la independencia de jueces, juezas y personal jurisdiccional del orden federal, así como sobre el acceso a la justicia para quien reclama violaciones a derechos humanos. 

 

El acuerdo confiere una facultad constitucional adicional al Consejo de la Judicatura Federal para reducir espacios y posibilidades de impartición de justicia, y para eliminar la posibilidad de combatir los criterios jurisdiccionales que pudieran ser equívocos, inaplicables, restrictivos, regresivos o que estuvieren superados por los múltiples y diversos estándares y criterios internacionales. 

 

Adicionalmente, dicha atribución está blindada para evitar que los planteamientos anteriores sobre la facultad del Consejo sean cuestionados, en tanto a raíz de la reforma judicial fue incorporado en el artículo 100 de la Constitución, por lo cual no sería impugnable a través del juicio de amparo, por disposición expresa del artículo 61 de la Ley de Amparo. Ello sin que necesariamente implique que sea indiscutible la supuesta constitucionalidad de esa facultad de concentración.

 

Desde este enfoque, este diseño institucional no es neutral ni supone un avance efectivo, pues dependiendo de la configuración que se adopte, pueden facilitar o dificultar la realización de actos de corrupción, en la medida en que generen monopolios o aumenten la concentración del poder de ciertos órganos, o amplíen los espacios de discrecionalidad, eliminando o disminuyendo los mecanismos de control y rendición de cuentas por el ejercicio de ese poder. 

 

Así, se resalta que el acuerdo y la figura de la concentración solo facilitará el control de los altos órganos de la judicatura federal, sobre casos de alto interés público, a través de la posibilidad de creación de juzgados tribunales ad hoc, en plena contravención a los elementos esenciales del debido proceso, el principio de igualdad ante la ley y el de Juez natural.

 

Lo anterior facilita comprender que muchas de las justificaciones que el acuerdo plantea para estas medidas, no están sustentadas en información o evidencia objetiva, y, por lo tanto, son justificaciones aparentes que no brindan una explicación razonable de las razones por las cuales se establece esta nueva atribución. 

 

 

[1] Por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8.1: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”

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